Capítulo CAPÍTULO II

Art. 8 ter

En vigor desde 2 jul 2010
A los efectos de lo dispuesto en los artículos anteriores: a) Las menciones a la entidad auditada se extenderán a aquellas otras entidades con las que, en algún momento desde el inicio del ejercicio al que se refieren los estados financieros u otros documentos contables auditados hasta la fecha del informe de auditoría, esté vinculada directa o indirectamente mediante la existencia de una relación de control de las contempladas en el artículo 42 del Código de Comercio, mediante la existencia de una misma unidad de decisión al estar controladas la entidad auditada y las otras entidades por cualquier medio por una o varias personas físicas o jurídicas que actúen conjuntamente o se hallen bajo dirección única por acuerdos o cláusulas estatutarias, o mediante la existencia de influencia significativa, en los términos previstos en el artículo 47 del Código de Comercio. b) Se considerará que el auditor de cuentas o la sociedad de auditoria no goza de la suficiente independencia en el ejercicio de sus funciones respecto a una entidad auditada, cuando concurran, además de las circunstancias previstas en otras leyes, las contempladas en el apartado 3 del artículo 8 de la presente Ley en el cónyuge del auditor firmante del informe de auditoría y en aquellos con los que éste tenga vínculos de consanguinidad o afinidad hasta el primer grado, o vínculos de consanguinidad colateral hasta el segundo grado, incluidos los cónyuges de aquellos con quienes mantengan éstos últimos vínculos. A los efectos de lo previsto en el párrafo anterior, se tendrán en cuenta las siguientes particularidades: 1.ª Lo dispuesto en el apartado a) de este artículo, a efectos de considerar a una entidad como vinculada a la entidad auditada, será de aplicación con carácter general. 2.ª El desempeño de cargos de empleo ha de afectar a la elaboración de información significativa, medida en términos de importancia relativa, contenida en los estados financieros u otros documentos contables de la entidad auditada. 3.ª En los supuestos en que se tenga la condición de cargos directivos, o se ocupen cargos de empleo o supervisión interna, previstos en el apartado 3 a) del artículo 8 de esta Ley, y en los supuestos contemplados en las letras b), e), f), g) e i) del mismo apartado 3 del artículo 8, se observarán las siguientes normas: – El artículo 8 ter a) no se aplicará en el caso de que se trate de una entidad respecto de la cual la entidad auditada ejerza control o influencia significativa y esa entidad no sea, en términos de importancia relativa, significativa para la entidad auditada. – El periodo de cómputo para las incompatibilidades comenzará desde el inicio del ejercicio al que se refieren los estados financieros u otros documentos contables auditados hasta la fecha en que finalice el correspondiente trabajo de auditoría. 4.ª No será de aplicación el supuesto contemplado en el apartado 3.c) del artículo 8 a los sujetos a los que se refiere el primer párrafo de esta letra b). c) Se considerará que el auditor de cuentas o la sociedad de auditoría no goza de la suficiente independencia en el ejercicio de sus funciones respecto a una entidad auditada, cuando concurran, además de las circunstancias previstas en otras leyes, las contempladas en el apartado 3 del artículo 8 en las siguientes personas o entidades: 1.º Los auditores de cuentas o sociedades de auditoría con los que tuvieran cualquier vinculación directa o indirecta. A los efectos de considerar la existencia de vinculación directa o indirecta con los auditores de cuentas o sociedades de auditoría, se aplicarán los criterios contenidos en el apartado a) de este artículo. En el caso de que las citadas personas concurriesen en el supuesto contemplado en el apartado 3 c) del artículo 8 de esta Ley, solo se considerará que el auditor de cuentas o la sociedad de auditoría no goza de la suficiente independencia en el ejercicio de sus funciones cuando, por razón de la estructura y dimensión de la sociedad de auditoría, pueda existir relación con posibles efectos o influencia en el resultado del trabajo de auditoría. 2.º Las personas con capacidad para influir en el resultado final de la auditoría de cuentas, incluidos los socios, auditores o no, que tengan responsabilidad de supervisión o gestión en la realización del trabajo de auditoría y puedan influir directamente en su valoración y resultado final. Lo dispuesto en el apartado a) de este artículo, a efectos de considerar a una entidad como vinculada a la entidad auditada, será de aplicación con carácter general. d) Se considerará que el auditor de cuentas o la sociedad de auditoría no goza de la suficiente independencia en el ejercicio de sus funciones respecto a una entidad auditada, cuando concurran, además de las circunstancias previstas en otras leyes, las contempladas en el apartado 3 del artículo 8 en las personas o entidades, excluidas las personas o entidades a que se refiere la letra anterior, con las que el auditor de cuentas firmante del informe de auditoría o la sociedad de auditoría en cuyo nombre se realice la auditoría formen una misma red. Se entenderá por red la estructura que: a) Tenga por objeto la cooperación y a la que pertenece un auditor o una sociedad de auditoría, y b) Tenga claramente por objetivo compartir beneficios o costes, o que comparte propiedad, control o gestión comunes, políticas y procedimientos de control de calidad comunes, una estrategia empresarial común, el uso de un nombre comercial común, o una parte significativa de sus recursos profesionales. En todo caso, se entenderá que forman parte de una misma red las entidades vinculadas a las que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio o las entidades que formen parte de una misma unidad de decisión al estar controladas por cualquier medio por una o varias personas físicas o jurídicas que actúen conjuntamente o se hallen bajo dirección única por acuerdos o cláusulas estatutarias, o que estén vinculadas mediante la existencia de influencia significativa en los términos previstos en el artículo 47 del Código de Comercio. A los efectos de lo previsto en este apartado, se tendrán en cuenta las siguientes particularidades: 1.ª La condición de cargos directivos o el desempeño de puestos de empleo contemplados en el apartado 3.a) del artículo 8 de esta Ley ha de afectar o estar relacionada con la elaboración de información significativa contenida en los estados financieros u otros documentos contables de la entidad auditada. 2.ª La concurrencia de las circunstancias contempladas en los apartados 3.b) y 3.c) del artículo 8, se tendrá en cuenta respecto de aquellas personas que, en las entidades vinculadas, posean la condición de socio, administrador, secretario del órgano de administración o apoderado con mandato general y solo se considerará que el auditor de cuentas o la sociedad de auditoría no goza de la suficiente independencia en el ejercicio de sus funciones cuando, por razón de la estructura y dimensión conjunta de la sociedad de auditoría y de las entidades vinculadas con ésta, pueda existir relación con posibles efectos o influencia en el resultado del trabajo de auditoría. 3.ª Lo dispuesto en el apartado a) de este artículo, a efectos de considerar a una entidad como vinculada a la entidad auditada, será de aplicación general. No obstante, en los supuestos en los que se tenga la condición de cargo directivo, o se ocupen cargos de empleo o supervisión interna previstos en el apartado 3 a) del artículo 8, y en los supuestos contemplados en las letras b), e), f), g) e i) del apartado 3 del artículo 8, no se aplicará en el caso de que se trate de una entidad respecto de la cual la entidad auditada ejerza control o influencia significativa y esa entidad no sea, en términos de importancia relativa, significativa para la entidad auditada. Se añade por el art. único.7 de la Ley 12/2010, de 30 de junio. Ref. BOE-A-2010-10421

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eli/es/l/1988/07/12/19#art-8-ter

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