Capítulo CAPÍTULO II

Art. 10

En vigor desde 2 jul 2010
1. Podrán inscribirse en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas las sociedades de auditoría de cuentas que cumplan los siguientes requisitos: a) Que las personas físicas que realicen los trabajos y firmen los informes de auditoría en nombre de una sociedad de auditoría estén autorizadas para ejercer la actividad de auditoría de cuentas en España. b) Que la mayoría de los derechos de voto correspondan a auditores de cuentas o sociedades de auditoría autorizados en cualquier Estado miembro de la Unión Europea. c) Que una mayoría de los miembros del órgano de administración de la sociedad sean socios auditores de cuentas o sociedades de auditoría autorizados en cualquier Estado miembro de la Unión Europea. En caso de que el órgano de administración no tenga más que dos miembros, al menos uno de ellos deberá cumplir las condiciones establecidas en el presente apartado. Será de aplicación a las sociedades de auditoría lo dispuesto en el artículo 7.12. 2. Lo establecido en el artículo 8 de esta Ley se aplicará también a las sociedades de auditoría cuando incurra en incompatibilidad alguno de sus socios, salvo cuando expresamente se exceptúe dicha extensión en el citado artículo. 3. La dirección y firma de los trabajos de auditoría realizados por una sociedad de auditoría de cuentas corresponderá, en todo caso, a uno o varios de los socios auditores de cuentas o a auditores de cuentas que pueden ejercer la actividad de auditoría en España y que estén designados por la sociedad de auditoría para realizar la auditoría en nombre de dicha sociedad. 4. Además de por los mismos supuestos que se indican en el artículo 9 de esta Ley, causarán baja temporal o definitiva, según los casos, en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas, las sociedades que incumplan alguno de los requisitos establecidos en el apartado 1 del presente artículo. Las sociedades de auditoría deberán comunicar al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas el incumplimiento de los requisitos exigidos en este artículo para su inscripción en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas. Dicho incumplimiento dará lugar a la baja en dicho Registro cuando se produzca durante un tiempo superior a tres meses. No obstante lo anterior, antes de que transcurran los tres meses, el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas podrá efectuar requerimientos para la subsanación o cumplimiento de los requisitos exigidos en el presente artículo en un plazo determinado, que de no ser atendidos, podrán dar lugar a la baja en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas. 5. En todo caso deberán estar inscritos en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas las sociedades de auditoría de terceros países que emitan informes de auditoría en relación a las cuentas anuales a que se refiere el artículo 7.11 de esta Ley. En estos casos, se exigirá a quienes firmen los informes en nombre de la sociedad el cumplimiento de los requisitos establecidos en el citado apartado. Estas sociedades de auditoría para estar inscritas en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas, deberán cumplir los siguientes requisitos: a) Que el auditor de cuentas que firme el informe de auditoría en nombre de éstas y la mayoría de los miembros de su órgano de administración cumplan con los requisitos equivalentes a los exigidos en los apartados 1. letras a) y c), 2. letras a), b) y c), 3 y 4 del artículo 7 de esta Ley. b) Que los informes de auditoría a que se refiere este apartado se realicen con arreglo a las normas internacionales de auditoría y a lo estipulado en los artículos 8 a 8 sexies de esta Ley, o en su caso, con arreglo a las normas y requisitos declarados equivalentes por la Unión Europea. c) Que designen un representante con domicilio en España. d) Que tengan publicado en sus páginas de Internet el informe anual de transparencia a que se refiere el artículo 14 bis de esta Ley, o un informe que cumpla requisitos equivalentes de información. Los informes de auditoría emitidos por las sociedades de auditoría no inscritas, no tendrán efecto jurídico en España, sin perjuicio de lo que disponga la normativa de la Unión Europea. La inscripción en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas de estas sociedades de auditoría no les faculta para el ejercicio de la actividad de auditoría. Se modifica por el art. único.9 de la Ley 12/2010, de 30 de junio. Ref. BOE-A-2010-10421

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Pro

eli/es/l/1988/07/12/19#art-10

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