Capítulo CAPÍTULO II

Art. 8 bis

En vigor desde 2 jul 2010
A los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, el periodo de cómputo para las incompatibilidades comprenderá desde el inicio del primer año anterior al ejercicio al que correspondan los estados financieros u otros documentos contables auditados, hasta la fecha en que el auditor de cuentas o sociedad de auditoría finalice el trabajo de auditoría correspondiente a dichos estados o documentos. No obstante el párrafo anterior, en el supuesto de que se trate de incompatibilidades derivadas de la letra b) del apartado 3 del artículo anterior, deberá resolverse la situación de incompatibilidad con anterioridad a la aceptación del nombramiento como auditor de cuentas. El periodo de cómputo a que se refiere este artículo será de aplicación en los supuestos a que se refiere el artículo 8 ter, con las particularidades que en éste se contemplen. Se añade por el art. único.7 de la Ley 12/2010, de 30 de junio. Ref. BOE-A-2010-10421

Tus anotaciones

Pro

eli/es/l/1988/07/12/19#art-8-bis

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil