Capítulo CAPÍTULO II
Art. 9
En vigor desde 2 jul 2010
Los auditores de cuentas causarán baja temporal o definitiva, según los casos, en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas, en los siguientes supuestos:
a) Por incumplimiento de cualquiera de los requisitos establecidos en el artículo 7 de esta Ley. Dicho incumplimiento deberá ser comunicado por los auditores de cuentas al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas.
b) Por renuncia voluntaria.
c) Por no mantener las garantías previstas en esta Ley.
d) Por sanción.
Se modifica por el art. único.8 de la Ley 12/2010, de 30 de junio. Ref. BOE-A-2010-10421
Tus anotaciones
Proeli/es/l/1988/07/12/19#art-9