Capítulo CAPÍTULO II

Art. 9

En vigor desde 2 jul 2010
Los auditores de cuentas causarán baja temporal o definitiva, según los casos, en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas, en los siguientes supuestos: a) Por incumplimiento de cualquiera de los requisitos establecidos en el artículo 7 de esta Ley. Dicho incumplimiento deberá ser comunicado por los auditores de cuentas al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas. b) Por renuncia voluntaria. c) Por no mantener las garantías previstas en esta Ley. d) Por sanción. Se modifica por el art. único.8 de la Ley 12/2010, de 30 de junio. Ref. BOE-A-2010-10421

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eli/es/l/1988/07/12/19#art-9

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