Capítulo CAPÍTULO II

Art. 7

En vigor desde 2 jul 2010
1. Para ser inscrito en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas se requerirá: a) Ser mayor de edad. b) Tener la nacionalidad española o la de alguno de los Estados miembros de la Unión Europea, sin perjuicio de lo que disponga la normativa sobre el derecho de establecimiento. c) Carecer de antecedentes penales por delitos dolosos. d) Haber obtenido la correspondiente autorización del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas. 2. La autorización a que se refiere el número precedente se concederá a quienes reúnan las siguientes condiciones: a) Haber obtenido una titulación universitaria. b) Haber seguido programas de enseñanza teórica y adquirido una formación práctica. c) Haber superado un examen de aptitud profesional organizado y reconocido por el Estado. 3. La formación práctica deberá extenderse por un período mínimo de tres años en trabajos realizados en el ámbito financiero y contable, y se referirá especialmente a cuentas anuales, cuentas consolidadas o estados financieros análogos. Al menos, dos años de dicha formación práctica se deberán realizar con un auditor de cuentas o una sociedad de auditoría, que estén autorizados para la auditoría de cuentas, y en el ejercicio de esta actividad en cualquier Estado miembro de la Unión Europea. 4. El examen de aptitud profesional, que estará encaminado a la comprobación rigurosa de la capacitación del candidato para el ejercicio de la auditoría de cuentas, deberá cumplir las condiciones y versar sobre las siguientes materias: marco normativo de información financiera; análisis financiero; contabilidad analítica de costes y contabilidad de gestión; gestión de riesgos y control interno; auditoría de cuentas y normas de acceso a ésta; normativa aplicable al control de la auditoría de cuentas y a los auditores de cuentas y sociedades de auditoría; normas internacionales de auditoría; así como normas de ética e independencia. Asimismo, el citado examen deberá cubrir, en la medida en que se requieran para el ejercicio de la actividad de auditoría de cuentas, las siguientes materias: derecho de sociedades, de otras entidades y gobernanza; derecho concursal, fiscal, civil y mercantil; derecho del trabajo y de la seguridad social; tecnología de la información y sistemas informáticos; economía general, economía de la empresa y economía financiera; matemáticas y estadística, y principios fundamentales de gestión financiera de las empresas. Quienes posean una titulación universitaria de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, de las reguladas en la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, quedarán dispensados en el examen de aptitud profesional de aquellas materias que hayan superado en los estudios requeridos para la obtención de dichos títulos. 5. Los exámenes de aptitud se realizarán mediante el sistema de convocatoria única, a propuesta conjunta de las corporaciones representativas de auditores de cuentas a que se refiere el artículo 5 de la presente Ley, y subsidiariamente por el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, previa aprobación por este último de la respectiva convocatoria, que se publicará mediante Orden del Ministerio de Economía. La superación de estos exámenes permitirá el acceso a las corporaciones representativas de los auditores de cuentas, en relación con el ejercicio de la función auditora, sin perjuicio de los requisitos específicos que puedan exigir los estatutos de cada corporación. Reglamentariamente se establecer án las normas para la aprobación del contenido de los programas, periodicidad, composición del tribunal, en el que habrá de constar al menos un miembro de cada una de las corporaciones representativas de auditores de cuentas y período de formación práctica. 6. Podrán ser inscritos en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas quienes, cumpliendo los requisitos establecidos en este artículo, a excepción de lo dispuesto en el párrafo a) del apartado 2, hayan cursado los estudios u obtenido los títulos que faculten para el ingreso en la universidad y adquirido la formación práctica señalada en el apartado 3 anterior, con un período mínimo de ocho años, en trabajos realizados en el ámbito financiero y contable, especialmente referidos al control de cuentas anuales, cuentas consolidadas y estados financieros análogos, de los cuales al menos cinco años hayan sido realizados con persona habilitada para la auditoría de cuentas y en el ejercicio de esta actividad. 7. Para el cómputo del período de formación práctica adquirida con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley y a efectos de lo dispuesto en el número 6 anterior, tendrán la consideración de personas habilitadas los miembros en ejercicio del Instituto de Censores Jurados de Cuentas, del Registro de Economistas Auditores perteneciente al Consejo General de Colegios de Economistas de España y del Registro General de Auditores perteneciente al Consejo Superior de Colegios Oficiales de Titulares Mercantiles de España. 8. Podrán inscribirse en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas los funcionarios pertenecientes a Cuerpos cuya formación y funciones se hallen relacionados con la auditoría de cuentas del sector público, o que examinen o valoren la situación financiera y patrimonial y la actuación de las entidades financieras o de compañías aseguradoras, cuando cumplieran los requisitos para la inscripción en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas establecidos en el artículo 7 de la presente Ley. El requisito relativo al seguimiento de programas de enseñanza teórica y el correspondiente a la superación del examen de aptitud profesional, establecidos en los párrafos b) y c) del apartado 2 del artículo 7 de esta Ley, se entenderán cumplidos mediante la superación de la oposición o de las pruebas establecidas para el ingreso en el correspondiente Cuerpo. Se entenderá asimismo cumplido el requisito de la formación práctica establecido en el párrafo b) del apartado 2 del artículo 7 de esta Ley, mediante el desempeño efectivo de trabajos correspondientes a la auditoría de cuentas anuales, cuentas consolidadas o estados financieros análogos del sector público, de entidades financieras o de compañías aseguradoras, durante un periodo mínimo de tres años, certificado por un auditor inscrito en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas. 9. Podrán inscribirse en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas los auditores de cuentas autorizados en otros Estados miembros de la Unión Europea, en los términos que reglamentariamente se determinen. Para obtener la autorización del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas deberán superar una prueba de aptitud sobre la normativa española aplicable a la auditoría cuyo conocimiento no se hubiese acreditado en el Estado miembro en que el auditor de cuentas esté autorizado. 10. Podrán inscribirse en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas los auditores de cuentas de terceros países, en condiciones de reciprocidad, que cumplan con requisitos equivalentes a los exigidos en los apartados 2, letras a) y b), 3 y 4 de este artículo, así como con la obligación de formación continuada a que se refiere el artículo 6.7 de esta Ley. Para obtener la autorización del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas deberán acreditar, al menos, el cumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado 1, letras a) y c), superar una prueba de aptitud equivalente a la que se refiere el apartado anterior, en los términos que reglamentariamente se determinen, y disponer de domicilio o establecimiento permanente en España o designar a un representante con domicilio en España. 11. Sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa de la Unión Europea, deberán en todo caso inscribirse en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas los auditores de cuentas de terceros países que emitan informes de auditoría sobre cuentas anuales o cuentas anuales consolidadas de una entidad constituida fuera de la Unión Europea y cuyos valores estén admitidos a negociación en un mercado regulado en España, excepto cuando la entidad auditada emita exclusivamente obligaciones, bonos u otros títulos de deuda negociables, cuyo valor nominal por unidad sea al menos de 50.000 euros o de un importe equivalente a éste. Esta excepción no se aplicará cuando la entidad emita valores que sean equiparables a las acciones de sociedades o que, si se convierten o si se ejercen los derechos que confieren, den derecho a adquirir acciones o valores equiparables a acciones. Los auditores de cuentas a que se refiere este apartado deberán cumplir con requisitos equivalentes a los exigidos en los apartados 1, letras a) y c), 2, letras a), b) y c), 3 y 4 de este artículo, así como designar a un representante con domicilio en España. La inscripción en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas de estos auditores de cuentas no les faculta para el ejercicio de la actividad de auditoría de cuentas en relación con entidades domiciliadas en España. Sin perjuicio de lo que disponga la normativa de la Unión Europea, los informes de auditoría emitidos por auditores de cuentas de terceros países no registrados en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas no tendrán efecto jurídico en España. 12. La presentación de una declaración responsable o una comunicación previa no permitirá el ejercicio de la actividad de auditoría de cuentas. No podrá entenderse estimada por silencio administrativo la petición de acceso al Registro Oficial de Auditores de Cuentas y, por tanto, de autorización para el ejercicio de la actividad de auditoría de cuentas. Se añade el título y los apartados 9 a 12 y se modifican los apartados 1, 3 y 4 por el art. único.6 de la Ley 12/2010, de 30 de junio. Ref. BOE-A-2010-10421 Se modifican los apartados 5 y 6 y se añade el apartado 8 por los arts. 48 y 50 de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre. Ref. BOE-A-2002-22807 Se añaden los apartados 6 y 7 por la disposición adicional 13 de la Ley 4/1990, de 29 de junio. Ref. BOE-A-1990-15347

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eli/es/l/1988/07/12/19#art-7

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