Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 22

En vigor desde 2 jul 2010
1. Todos los auditores de cuentas y sociedades de auditoría quedan sometidos al sistema de supervisión pública, objetivo e independiente. 2. El sistema de supervisión pública estará regido por el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas. 3. En particular, el sistema de supervisión pública tendrá la responsabilidad última de: a) La autorización e inscripción en el Registro Oficial de Auditoría de Cuentas de los auditores legales y sociedades de auditoría. b) La adopción de normas en materia de ética profesional y control de calidad interno en la actividad de auditoría, así como la supervisión de su adecuado cumplimiento. c) La formación continuada de los auditores de cuentas. d) El control de calidad, sistemas de investigación y régimen disciplinario. 4. Corresponde al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, además de las funciones que legalmente tiene atribuidas, el control de la actividad de auditoría de cuentas que será realizado de oficio así como el ejercicio de la potestad disciplinaria de los auditores de cuentas y sociedades de auditoría de cuentas, y la cooperación internacional en el ámbito de la actividad de auditoría de cuentas. Dependerá del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas el Registro Oficial de Auditores de Cuentas. 5. El control de la actividad de auditoría de cuentas se realizará mediante inspecciones e investigaciones de las actuaciones de los auditores de cuentas y sociedades de auditoría y comprenderá fundamentalmente las actuaciones de control técnico y de control de calidad. El control técnico consistirá en la investigación de determinados trabajos de auditoría de cuentas o aspectos de la actividad de auditoría, al objeto de determinar hechos o circunstancias que puedan suponer la falta de conformidad de la actividad de auditoría o de los trabajos de auditoría con lo dispuesto en esta Ley, su Reglamento y normativa que regula la actividad de auditoría de cuentas. El control de calidad consistirá en la inspección o revisión periódica de los auditores de cuentas y sociedades de auditoría, cuyo objetivo es mejorar la calidad de los trabajos de auditoría, principalmente mediante la formulación de requerimientos de mejora. El control de calidad comprenderá, al menos, la verificación del sistema de control de calidad interno de los auditores de cuentas y de las sociedades de auditoría, la revisión de los procedimientos documentados en los archivos de auditoría, con la finalidad de comprobar la eficiencia de dicho sistema de control. 6. El Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas podrá recabar de los auditores de cuentas y sociedades de auditoría, y de las entidades a que se refiere el artículo 8 ter, c) y d) de esta Ley, cuantas informaciones estime necesarias para el adecuado cumplimiento de las competencias que tiene encomendadas. Con el fin de obtener dichas informaciones o de confirmar su veracidad, el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas podrá realizar cuantas investigaciones o inspecciones considere necesarias. Las personas físicas y jurídicas comprendidas en este apartado quedan obligadas a poner a disposición del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas cuantos libros, registros y documentos, sea cual fuere su soporte, ésta considere precisos, incluidos los programas informáticos y los archivos magnéticos, ópticos o de cualquier otra clase. Las actuaciones de control de la actividad de auditoría podrán desarrollarse, a elección del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas: a) En cualquier despacho, oficina o dependencia del auditor o sociedad de auditoría, y de las entidades a que se refiere el artículo 8 ter, c) y d) de esta Ley. b) En los propios locales del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas. Cuando las actuaciones se desarrollen en los lugares señalados en la letra a) anterior, se observará la jornada laboral de los mismos, sin perjuicio de que pueda actuarse de común acuerdo en otras horas y días. 7. Contra las resoluciones que dicte el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas en el ejercicio de las competencias que le atribuye la presente Ley podrá interponerse recurso de alzada ante el Ministro de Economía y Hacienda, cuya resolución pondrá fin a la vía administrativa. Se modifica por el art. único.19 de la Ley 12/2010, de 30 de junio. Ref. BOE-A-2010-10421 Se modifica por el art. 53.8 de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre. Ref. BOE-A-2002-22807

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Pro

eli/es/l/1988/07/12/19#art-22

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