Capítulo CAPÍTULO IV

Art. Disposición adicional primera

En vigor desde 2 jul 2010
1. Sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones, deberán someterse en todo caso a la auditoria de cuentas prevista en el artículo 1, apanado 2 de esta ley, las empresas o entidades, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, en las que concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) Que coticen sus titulos en cualquiera de las Bolsas Oficiales de Comercio. b) Que emitan obligaciones en oferta pública. c) Que se dediquen de forma habitual a la intermediación financiera, incluyendo aquellas sociedades que ejercen como comisionistas sin tomar posiciones y a los Agentes de Cambio y Bolsa, aunque actúen como personas individuales y, en todo caso, las empresas o entidades financieras que deban estar inscritas en los correspondientes Registros del Ministerio de Economía y Hacienda y del Banco de España. d) Que tengan por objeto social cualquier actividad sujeta a la Ley 33/1984, de 2 de agosto, de Ordenación del Seguro Privado, dentro de los límites que reglamentariamente se establezcan. e) Que reciban subvenciones, ayudas o realicen obras, prestaciones, servicios o suministren bienes al Estado y demás Organismos Públicos dentro de los límites que reglamentariamente fije el Gobierno por Real Decreto. 2. Además, quedarán sometidas a la auditoría de cuentas establecida en el artículo 1, apanado 2 de esta Ley de Auditoría de Cuentas, las empresas, incluidas las sociedades cooperativas, y demás entidades que superen los limites que reglamentariamente fije el Gobierno por Real Decreto. Dichos limites se referirán, al menos, a la cifra de negocios, al importe total del activo según balance y al número anual medio de empleados, y se aplicarán, todos o cada uno de ellos, según lo permita la respectiva naturaleza jurídica de cada empresa o entidad. 3. Lo previsto en esta disposición adicional no es aplicable a las entidades que formen parte del sector público estatal, autonómico o local, sin perjuicio de lo que disponga la normativa que regula dichas entidades del sector público. En todo caso, lo previsto en esta disposición adicional será aplicable a las sociedades mercantiles que formen parte del sector público estatal, autonómico o local. 4. Las sucursales en España de entidades de crédito extranjeras, cuando no tengan que presentar cuentas anuales de su actividad en España, deberán someter a auditoría las informaciones contables que con carácter anual deban hacer públicas, y las que con carácter reservado remitan al Banco de España, de conformidad con las reglas contables que sean de aplicación. Se modifica el apartado 3 por el art. único.21 de la Ley 12/2010, de 30 de junio. Ref. BOE-A-2010-10421 Se añade el apartado 4 por la disposición adicional 6 de la Ley 3/1994, de 14 de abril. Ref. BOE-A-1994-8489

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eli/es/l/1988/07/12/19#disposicion-adicional-primera

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