Capítulo CAPÍTULO III
Art. 17
En vigor desde 24 oct 2001
1. Por la comisión de infracciones graves se impondrá al infractor una de las siguientes sanciones:
a) Multa por importe de hasta el 10 por 100 de los honorarios facturados por actividad de auditoría de cuentas en el último ejercicio cerrado con anterioridad a la imposición de la sanción, no pudiendo ser inferior en ningún caso a 3.005,06 euros.
b) Baja temporal por plazo no superior a cinco años en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas.
c) Baja definitiva en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas.
Cuando el infractor sea una sociedad de auditoría solamente le serán de aplicación las sanciones previstas en las letras a) y c) anteriores.
La totalidad de los socios responderán subsidiariamente y con carácter solidario de las sanciones pecuniarias impuestas a la sociedad de auditoría.
2. Por la comisión de infracciones leves se impondrá al infractor multa de hasta 3.005,06 euros.
3. Las sanciones aplicables en cada caso por la comisión de infracciones graves se determinarán en base a los siguientes criterios:
a) La naturaleza e importancia de la infracción.
b) La gravedad del perjuicio o daño causado o que pudieran causar.
c) La existencia de intencionalidad.
d) La importancia de la entidad auditada, medida en función del total de las partidas de activo, de su cifra anual de negocios o del número de trabajadores.
e) Las consecuencias desfavorables para la economía nacional.
f) La conducta anterior de los infractores.
g) La circunstancia de haber procedido a realizar por iniciativa propia actuaciones dirigidas a subsanar la infracción o a minorar sus efectos.
4. Además de la sanción que corresponda imponer a la sociedad de auditoría por la comisión de infracciones graves, se impondrá una de las siguientes sanciones al socio o socios de la citada sociedad de auditoría que sean responsables de la infracción:
a) Multa de hasta 2.000.000 de pesetas, no pudiendo ser inferior en ningún caso a 3.005,06 euros.
b) Baja temporal por un plazo igual o inferior a cinco años en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas.
c) Baja definitiva en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas.
Para determinar la sanción aplicable de entre las previstas en este apartado se tomarán en consideración los criterios establecidos en el apartado 3 anterior.
Se considerarán directamente responsables de la infracción el socio o socios que hayan firmado el informe, cuando la infracción se derive de un determinado trabajo de auditoría.
5. Cuando la imposición de una sanción por infracción grave sea consecuencia de un trabajo de auditoría de cuentas a una determinada empresa o entidad, dicha sanción llevará aparejada la incompatibilidad del auditor de cuentas o sociedad de auditoría con respecto a las cuentas anuales de la mencionada empresa o entidad correspondientes a los tres primeros ejercicios que se inicien con posterioridad a la fecha en que la sanción adquiera firmeza en vía administrativa.
Se convierten a euros las cuantías contempladas en los apartados 1.a), 4.a) y 2 por el anexo de la Resolución de 28 de septiembre de 2001. Ref. BOE-A-2001-18591 Se modifica por la disposición adicional 3 de la Ley 13/1992, de 1 de junio. Ref. BOE-A-1992-12545
Tus anotaciones
Proeli/es/l/1988/07/12/19#art-17