Capítulo CAPÍTULO III
Art. 18
En vigor desde 2 jul 2010
1. Las resoluciones mediante las que se impongan cualquiera de las sanciones enumeradas en el artículo 17 sólo serán ejecutivas cuando hubieren ganado firmeza en vía administrativa. Cuando se trate de infracciones muy graves o graves se publicará e inscribirá su parte dispositiva en el «Boletín del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas» y en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas, respectivamente. Asimismo, cuando se trate de infracciones leves, excepto las amonestaciones privadas, se inscribirá su parte dispositiva en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas.
2. En los casos de baja temporal o definitiva en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas, el auditor de cuentas adoptará las medidas necesarias para la salvaguarda de la documentación referente a aquellas auditorías de cuentas que, hubiera realizado y sepa incursas en alguna demanda de responsabilidad civil por parte de un tercero.
Se modifica por el art. único.18 de la Ley 12/2010, de 30 de junio. Ref. BOE-A-2010-10421 Se modifica por el art. 53.4 de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre. Ref. BOE-A-2002-22807 Se modifica por la disposición adicional 3 de la Ley 13/1992, de 1 de junio. Ref. BOE-A-1992-12545
Tus anotaciones
Proeli/es/l/1988/07/12/19#art-18