Título TÍTULO PRELIMINAR

Art. 5

En vigor desde 12 ene 2019
1. Se crea el Observatorio aragonés contra la discriminación por orientación sexual, expresión o identidad de género como órgano de participación y consulta en materia de derechos de los colectivos LGTBI, en el que estarán representadas las entidades LGTBI y las asociaciones de padres y madres de los mismos, de todas las zonas del territorio aragonés, que hayan destacado en su trayectoria de trabajo en la Comunidad Autónoma de Aragón y que tengan como fin la actuación por la igualdad social LGTBI. 2. El Observatorio dependerá del organismo o dirección general competente en materia de derechos de las personas LGTBI. 3. Su estructura, composición y funcionamiento se establecerán reglamentariamente, garantizando la presencia de las entidades LGTBI más representativas de la Comunidad Autónoma de Aragón, las Administraciones públicas aragonesas con competencias directamente relacionadas con la igualdad y no discriminación del colectivo LGTBI en Aragón, los agentes sociales más representativos, colegios profesionales, asociaciones profesionales y entidades sociales que operan en el ámbito de aplicación de esta ley, así como la Universidad de Zaragoza. 4. Las funciones del Observatorio serán las siguientes: a) Realizar estudios que tengan por objeto el análisis de los principales problemas para el reconocimiento, restablecimiento y garantía de los derechos de las personas LGTBI y formular recomendaciones al respecto a la Administración pública. b) Realizar propuestas y recomendaciones en materia de políticas públicas para la garantía de los derechos de las personas LGTBI en la Comunidad Autónoma de Aragón. c) Presentar propuestas que promuevan la transversalidad del enfoque de los derechos de las personas del sector LGTBI en la formulación, puesta en marcha, seguimiento y evaluación de las políticas públicas sectoriales. d) Mantener comunicación permanente con las instancias públicas y privadas pertinentes para la materialización de los derechos de las personas LGTBI. e) Las demás que correspondan al carácter consultivo del Observatorio y sean definidas reglamentariamente. 5. El Observatorio elaborará un informe anual sobre la situación del colectivo LGTBI en Aragón en el que, asimismo, se evaluará el grado de cumplimiento de la presente ley y el impacto social de la misma. El informe anual que se elabore será presentado públicamente a la sociedad aragonesa y, asimismo, será remitido a las Cortes de Aragón y al Justicia de Aragón. 6. Corresponde al departamento competente en materia de no discriminación de personas LGTBI prestar la asistencia técnica y administrativa necesarias para el funcionamiento del Observatorio.
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eli/es-ar/l/2018/12/20/18#art-5

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