Título TÍTULO IXCapítulo CAPÍTULO II

Art. 64

En vigor desde 4 ago 2017
1. El órgano competente para iniciar el procedimiento sancionador debe nombrar al instructor entre el personal funcionario adscrito a la unidad competente en materia de procedimiento de la dirección general competente en materia de comercio, que debe ser necesariamente una persona licenciada en derecho. En el mismo momento puede nombrarse al secretario del expediente. 2. El instructor debe efectuar los actos necesarios de instrucción para la determinación, conocimiento y comprobación de los hechos sobre los que debe pronunciarse la resolución. 3. Las funciones del instructor son las que establecen la Ley 26/2010 y la Ley del Estado 39/2015, o las normas que las sustituyan o complementen.
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eli/es-ct/l/2017/08/01/18#art-64

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