Título TÍTULO IX›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 68
En vigor desde 4 ago 2017
1. Transcurridos doce meses desde la fecha del acuerdo de iniciación del procedimiento sancionador sin haber notificado la resolución, se produce la caducidad del procedimiento, salvo el procedimiento sancionador abreviado, en el que el plazo de caducidad es de seis meses.
2. La caducidad puede ser declarada de oficio o alegada por los imputados. Si el órgano competente acepta la alegación, se declara concluido el expediente y se decreta el archivo de las actuaciones.
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Proeli/es-ct/l/2017/08/01/18#art-68