Título TÍTULO ÚNICO
Art. 4
En vigor desde 30 dic 2015
1. La información será presentada de una forma clara, estructurada y entendible para los interesados y, preferiblemente, en formato reutilizable.
2. El acceso a los datos de las cuentas bancarias en los términos previstos en la presente Ley, se adaptará en materia de seguridad e interoperabilidad a lo previsto en el Real Decreto 3/2010, de 8 de enero, por el que se regula el Esquema Nacional de Seguridad en el ámbito de la Administración Electrónica, y en el Real Decreto 4/2010, de 8 de enero, por el que se regula el Esquema Nacional de Interoperabilidad en el ámbito de la Administración Electrónica.
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Proeli/es-ex/l/2015/12/23/18#art-4