Título TÍTULO VII

Art. Disposición transitoria quinta

En vigor desde 1 ene 2009
Las personas que con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley fueran beneficiarias de prestaciones forales orientadas a complementar las cuantías otorgadas en el marco de la normativa reguladora de renta básica podrán seguir percibiéndolas, siempre que reúnan los requisitos de acceso a las mismas, en el importe que exceda de la cuantía máxima de la renta de garantía de ingresos que corresponda. Dicho complemento foral se mantendrá hasta que la suma de los ingresos de la unidad de convivencia y de los ingresos procedentes de la renta de garantía de ingresos alcance un importe equivalente a la cuantía total que efectivamente esté percibiendo a la entrada en vigor de esta ley.
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eli/es-pv/l/2008/12/23/18#disposicion-transitoria-quinta

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