Título TÍTULO VII
Art. Disposición adicional tercera
En vigor desde 1 ene 2009
El Gobierno Vasco determinará, en un plazo de dos años, en coordinación con las demás administraciones públicas vascas, la lista de instrumentos técnicos que se consideren aplicables a efectos de valoración de necesidades y elaboración del diagnóstico, debiendo los mismos garantizar un trasvase fluido de información y la comparabilidad de los datos con los recogidos mediante la aplicación de la herramienta informática «Diagnóstico e Intervención Social» del departamento de la Administración general de la Comunidad Autónoma competente en materia de inclusión social.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-pv/l/2008/12/23/18#disposicion-adicional-tercera