Título TÍTULO VI›Capítulo CAPÍTULO I›Secc. Sección tercera. Medidas sancionadoras
Art. 117
En vigor desde 9 abr 2008
En la imposición de las sanciones administrativas por incumplimiento de las obligaciones establecidas por la presente ley debe guardarse la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada. Deben tenerse en cuenta especialmente los siguientes criterios:
a) Si hay intencionalidad.
b) La naturaleza o trascendencia de los perjuicios causados, tanto a la Administración como a los usuarios de las viviendas.
c) La reincidencia por la comisión en el plazo de un año de más de una infracción, si así ha sido declarado por resolución firme en vía administrativa o judicial.
d) La trascendencia de la infracción en cuanto a la afectación de elementos estructurales del edificio y la salud de sus usuarios.
e) Los beneficios económicos obtenidos como consecuencia de la infracción.
f) La repercusión social de los hechos.
g) La generalización de la infracción.
h) El grado de participación en la comisión o en la omisión.
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Proeli/es-ct/l/2007/12/28/18#art-117