Título TÍTULO III
Art. 19
En vigor desde 16 ene 2004
1. El Gobierno debe introducir beneficios fiscales de apoyo a las familias en el ordenamiento sobre tasas y precios por la prestación de servicios públicos o por actividades de su competencia en los siguientes ámbitos, entre otros:
a) Educación.
b) Transportes públicos.
c) Utilización de bienes culturales, incluidas las actividades deportivas y de ocio.
d) Servicios sociales.
e) Vivienda.
f) Función pública.
2. El Gobierno y los consejeros deben incluir beneficios fiscales en la normativa reguladora de los precios públicos como medida de apoyo a las familias.
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Proeli/es-ct/l/2003/07/04/18#art-19