Título TÍTULO III

Art. 19

En vigor desde 16 ene 2004
1. El Gobierno debe introducir beneficios fiscales de apoyo a las familias en el ordenamiento sobre tasas y precios por la prestación de servicios públicos o por actividades de su competencia en los siguientes ámbitos, entre otros: a) Educación. b) Transportes públicos. c) Utilización de bienes culturales, incluidas las actividades deportivas y de ocio. d) Servicios sociales. e) Vivienda. f) Función pública. 2. El Gobierno y los consejeros deben incluir beneficios fiscales en la normativa reguladora de los precios públicos como medida de apoyo a las familias.
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eli/es-ct/l/2003/07/04/18#art-19

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