Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 2. Organización y funcionamiento

Art. 46

En vigor desde 31 dic 1997
1. En todo consejo profesional habrán de existir como mínimo un órgano plenario y de gobierno y un órgano presidencial. Podrán tener además otros órganos con la composición y funciones que determinen los estatutos. 2. Corresponderá a la representación de cada colegio el número de votos que determinen los propios colegios, mediante acuerdo adoptado por sus respectivos órganos de gobierno. En defecto de tal acuerdo, se establecerá un sistema basado en el número de colegiados de cada colegio, modulado de forma que al colegio de superior censo le corresponda mayor número de representantes que a los restantes individualmente considerados, pero inferior a la suma de éstos. 3. El presidente asume la representación del consejo. 4. En defecto de norma estatutaria, la presidencia corresponderá de modo rotatorio y por períodos de dos años a los titulares de los órganos presidenciales de los colegios profesionales, en orden de mayor a menor número de colegiados. Los restantes miembros del consejo serán elegidos por los respectivos órganos de gobierno.
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eli/es-pv/l/1997/11/21/18#art-46

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