Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 1. Disposiciones generales

Art. 42

En vigor desde 31 dic 1997
1. Son funciones propias de los consejos profesionales: a) Recoger y elaborar las normas deontológicas comunes a la profesión. b) Aprobar y modificar sus propios estatutos y regular, de conformidad con lo dispuesto en el número 2 del presente artículo, el ejercicio de la profesión de que se trate. c) Dirimir en vía arbitral los conflictos que surjan entre colegios profesionales. d) Resolver los recursos que se interpongan contra los actos de los colegios. e) Ejercer la potestad disciplinaria conforme al artículo 19.2. f) Informar los proyectos normativos que someta el Gobierno en los términos del artículo 54. g) Aprobar su propio presupuesto y fijar equitativamente la participación de los colegios en los gastos del consejo. h) Velar por un legal y adecuado ejercicio profesional, así como por un correcto funcionamiento de los colegios profesionales, teniendo como objetivo el respeto y la consecución de los derechos de los ciudadanos. Resolver quejas sobre funcionamiento de los colegios. i) Fomentar, crear y organizar, con carácter supletorio, instituciones, servicios y actividades que, relacionados con la profesión respectiva, tengan por objeto la promoción cultural, la asistencia social y sanitaria y la cooperación. A su vez, llevarán a cabo los conciertos o acuerdos que resulten provechosos para la profesión con la Administración y las instituciones y entidades que correspondan. j) Cuantas le sean atribuidas por cualquier otra legislación. 2. Los consejos profesionales podrán aprobar un estatuto general único para la profesión, por mayoría de dos tercios del total de sus miembros, sometiéndolo con carácter previo a información pública de los colegios y colegiados por un plazo no inferior a un mes, plazo en el que formularán las alegaciones que estimen pertinentes. Su entrada en vigor se producirá conforme a lo establecido para las normas en general a partir de la publicación en el Boletín Oficial del País Vasco del decreto del Gobierno Vasco por el que se otorgue la aprobación definitiva en la forma prevista en el artículo 56.3 de la presente ley.
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eli/es-pv/l/1997/11/21/18#art-42

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