Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 2. Organización y funcionamiento

Art. 45

En vigor desde 31 dic 1997
1. Los consejos profesionales dispondrán de sus propios estatutos, que contendrán, como mínimo, en lo que les sea de aplicación, lo previsto en el artículo 33.3. 2. Los estatutos serán aprobados por mayoría absoluta del total de componentes del consejo profesional, siendo necesario además el voto favorable de algún miembro de la representación de cada colegio. Con carácter previo a su aprobación se someterán a información pública de los colegios profesionales y los colegiados, por un plazo no inferior a un mes. Los colegios profesionales y los colegiados podrán formular las alegaciones que estimen pertinentes. 3. Para su aprobación, publicación e inscripción será de aplicación lo preceptuado en los apartados 5 y 6 del artículo 33.
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eli/es-pv/l/1997/11/21/18#art-45

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