Título TÍTULO IV
Art. 17
En vigor desde 1 ene 2002
1. El Consejo de las Comunidades Catalanas tiene la siguiente composición:
a) El Presidente de la Generalidad, que lo preside y que puede delegar dicha presidencia en el Consejero de la Presidencia o en el Vicepresidente del Consejo.
b) El Comisionado para Actuaciones Exteriores, que es su Vicepresidente.
c) Hasta 12 representantes de los departamentos de la Generalidad que determine el Gobierno.
d) Un representante del Consorcio de Promoción Comercial de Cataluña (COPCA) y un representante del Consorcio para la Promoción Exterior de la Cultura (COPEC).
e) Once vocales en representación de las distintas comunidades catalanas de todo el mundo, que deben distribuirse de la siguiente forma: Cinco vocales en representación de los centros situados en América, cuatro en representación de los de Europa, uno en representación de los de África y Asia, y uno en representación de los de Oceanía.
f) Un representante de cada uno de los grupos parlamentarios del Parlamento de Cataluña.
g) Un representante del Instituto de Estudios Catalanes.
h) Un representante de la Institución de las Letras Catalanas.
i) Un representante de la Universidad Abierta de Cataluña.
2. Actúa como Secretario del Consejo de las Comunidades Catalanas el responsable de los casals catalanes del Comisionado para Actuaciones Exteriores.
3. Los miembros del Consejo son nombrados y separados por el Presidente del Consejo, a propuesta de las respectivas entidades con derecho a ser representadas en el mismo. Con esta finalidad, las comunidades catalanas que se consideren representativas para formar parte del Consejo deben presentar sus candidaturas al Comisionado para Actuaciones Exteriores.
Se modifica el apartado 1.c) por el art. 63 de la Ley 21/2001, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-1485 .
Tus anotaciones
Proeli/es-ct/l/1996/12/27/18#art-17