Título TÍTULO IV

Art. 16

En vigor desde 20 ene 1997
El Consejo de las Comunidades Catalanas tiene las siguientes funciones: a) Asesorar al Gobierno de la Generalidad sobre las líneas generales, objetivos e iniciativas específicas que desarrolle el Gobierno de la Generalidad en sus relaciones con las comunidades catalanas del exterior. b) Elaborar informes sobre el estado, situación y evolución de las relaciones entre los casals, agrupaciones o centros catalanes de todo el mundo y Cataluña. c) Fomentar las relaciones entre los casals catalanes de todo el mundo, entre sí y con Cataluña y sus instituciones. d) Cualquier otra que le sea atribuida por el ordenamiento jurídico.
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eli/es-ct/l/1996/12/27/18#art-16

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