Capítulo CAPÍTULO I
Art. 9
En vigor desde 31 dic 2014
1. Las mesas electorales deben determinarse en la orden de convocatoria de las elecciones.
2. Las mesas electorales se constituyen en los municipios y núcleos de población con un mínimo de quince electores censados. Si no alcanzan dicho número mínimo, los electores de estas poblaciones ejercen el derecho de voto en los municipios que determine la Junta Electoral de acuerdo con criterios de proximidad y comunicación. Asimismo, los municipios limítrofes que no lleguen a dicho número mínimo exigido pueden agruparse si juntos superan los quince electores, y la Junta electoral debe determinar en qué municipio se ubica la mesa electoral sobre la base de los mismos criterios de proximidad y comunicación.
3. Las mesas electorales están integradas por tres personas elegidas por insaculación entre electores incluidos en el correspondiente censo de la misma mesa.
4. Las funciones de las mesas electorales son:
a) Presidir y ordenar la votación.
b) Verificar la identidad de los votantes.
c) Velar por el buen funcionamiento de las votaciones.
d) Hacer el escrutinio y extender el acta correspondiente.
e) Resolver las incidencias que puedan acaecer durante las votaciones.
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Proeli/es-ct/l/2014/12/23/17#art-9