Art. Disposición transitoria primera

En vigor desde 31 oct 2013
1. Quedan exceptuadas de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 2 de esta Ley, las instalaciones de producción de energía eléctrica en los territorios insulares y extrapeninsulares que a 1 de marzo de 2013 contaran con inscripción en el Registro de preasignación de retribución para instalaciones de régimen especial, aquellas que a esta fecha constaran inscritas en el Registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica dependiente del Ministerio de Industria, Energía y Turismo y las instalaciones de producción de energía eléctrica que hubieran resultado adjudicatarias en concursos de capacidad para la implantación de instalaciones de producción a partir de fuentes de energías renovables con anterioridad al 1 de marzo de 2013. 2. Las instalaciones de producción de energía eléctrica en régimen ordinario en los territorios insulares y extrapeninsulares que a 1 de marzo de 2013 contaran con autorización administrativa, pero no estuvieran inscritas en el Registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica dependiente del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, requerirán de la resolución favorable señalada en el artículo 2. En caso contrario, no tendrán derecho a recibir la retribución adicional destinada a la actividad de producción en los territorios insulares y extrapeninsulares prevista en el artículo 12.2 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, ni al régimen económico primado previsto en el artículo 30.5 de la citada Ley, percibiendo, exclusivamente, el precio de mercado. A estos efectos, deberán presentar la solicitud de la resolución de compatibilidad a la Dirección General de Política Energética y Minas en el plazo máximo de un mes a contar desde la entrada en vigor de esta Ley, adjuntando la autorización administrativa y el anteproyecto presentado en dicha tramitación. 3. No obstante lo anterior, aquellas instalaciones de las previstas en el apartado 2 a las que les fuera resuelta desfavorablemente su solicitud de compatibilidad, y que, a 1 de marzo de 2013 hubieran incurrido en un desembolso económico superior al 25 por ciento de la inversión total de la instalación y dispusieran de las autorizaciones preceptivas, podrán solicitar a la Dirección General de Política Energética y Minas, en el plazo máximo de un mes a contar desde la notificación de dicha resolución desfavorable, la indemnización de la inversión ejecutada. A su solicitud deberán adjuntar copia de las autorizaciones preceptivas, copia del proyecto presentado en dicha tramitación y documentación acreditativa del desembolso económico referido. La indemnización de la instalación se basará en los costes en que efectivamente se hubiera incurrido por el titular a 1 de marzo de 2013 y únicamente podrá darse por la parte proporcional de la potencia que no superara el índice de cobertura en el momento de la obtención de la autorización administrativa. 4. De igual modo, no obstante lo dispuesto en el apartado 2, los titulares de instalaciones de régimen ordinario que a 1 de marzo de 2013, dispongan de autorización de explotación, podrán solicitar la excepción de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 2. La solicitud se dirigirá a la Dirección General de Política Energética y Minas en el plazo de 20 días a contar desde dicha entrada en vigor aportando con su solicitud la documentación acreditativa que así lo advere. 5. Las instalaciones de producción de energía eléctrica en régimen ordinario en los territorios insulares y extrapeninsulares que hubieran obtenido autorización administrativa en el periodo comprendido entre el 1 de marzo de 2013 y hasta la entrada en vigor de la presente Ley, y que no estuvieran inscritas en el Registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica dependiente del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, requerirán de la resolución favorable señalada en el artículo 2. En caso contrario, no tendrán derecho a recibir la retribución adicional destinada a la actividad de producción en los territorios insulares y extrapeninsulares prevista en el artículo 12.2 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, ni al régimen económico primado previsto en el artículo 30.5 de la citada ley, percibiendo, exclusivamente, el precio de mercado. A estos efectos deberán presentar la solicitud de la resolución de compatibilidad a la Dirección General de Política Energética y Minas en el plazo máximo de un mes a contar desde la entrada en vigor de esta Ley, adjuntando la autorización administrativa y el anteproyecto presentado en dicha tramitación. En aquellos casos en los que les fuera resuelta desfavorablemente su solicitud de compatibilidad no les corresponderá ninguna indemnización.
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