Art. 6
En vigor desde 31 oct 2013
1. Las instalaciones de gas natural en el ámbito territorial del archipiélago Canario tendrá la consideración de subsistema de transporte de gas natural.
2. En estos subsistemas, las instalaciones de regasificación tendrán como finalidad garantizar el acceso al gas natural, en condiciones transparentes, objetivas y no discriminatorias, a todos los comercializadores y consumidores directos. A tal fin, la titularidad de estas instalaciones corresponderá, exclusivamente al grupo empresarial del que forma parte el Gestor Técnico del Sistema.
3. A estos efectos las empresas que a la entrada en vigor de la presente Ley sean titulares de estas instalaciones deberán transmitirlas al grupo empresarial del que forma parte el Gestor Técnico del Sistema, en el plazo máximo de seis meses desde su entrada en vigor.
El precio de compraventa de cada instalación será acordado entre las partes y estará basado en precios de mercado. En el caso de las instalaciones que a la fecha de entrada en vigor de esta Ley no dispongan de acta de puesta en servicio, el precio de transferencia estará basado en los costes en que efectivamente se hubiera incurrido por el transmitente hasta el 1 de marzo de 2013.
Si llegado el final del plazo otorgado no se hubiera alcanzado un acuerdo, el Ministerio de Industria, Energía y Turismo se dirigirá a la Comisión Nacional de Energía para que nombre un árbitro independiente, que, en el plazo de tres meses desde su nombramiento, dictará un laudo vinculante para ambas partes en el que determinará el precio de la transmisión y establecerá un plazo no superior a dos meses para que esta se lleve a efecto. Este arbitraje quedará sometido a las reglas procedimentales contenidas en la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje y sus costes serán sufragados por mitad por ambas partes.
En tanto no se materialice la transmisión de las instalaciones referidas, las empresas titulares de dichas instalaciones podrán seguir ejerciendo dicha actividad, siéndoles de aplicación a estos efectos lo dispuesto en la Ley 34/1998, de 7 de octubre.
Una vez realizada la transmisión, el grupo empresarial del que forma parte el Gestor Técnico del Sistema quedará subrogado en todas las autorizaciones y concesiones administrativas en los mismos términos que el titular anterior, así como en sus derechos y obligaciones.
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Proeli/es/l/2013/10/29/17#art-6