Art. Disposición final primera

En vigor desde 31 oct 2013
Se modifica la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, en los siguientes términos: Uno. Se añade un párrafo d) en el artículo 10.2 con la siguiente redacción: «d) Situaciones en las que se produzcan reducciones sustanciales de la disponibilidad de las instalaciones de producción, transporte o distribución o de los índices de calidad del suministro imputables a cualquiera de ellas.» Dos. El artículo 10.3 queda modificado en los siguientes términos: «3. Las medidas que se adopten por el Gobierno para hacer frente a las situaciones descritas en el apartado anterior podrán referirse, entre otros, a los siguientes aspectos: a) Limitaciones o modificaciones temporales del mercado de electricidad a que se refiere el Capítulo I del Título IV de la presente Ley o del despacho de generación existente en los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares. b) Operación directa de las instalaciones de generación, transporte y distribución. c) Establecimiento de obligaciones especiales en materia de existencias de seguridad de fuentes primarias para la producción de energía eléctrica. d) Supresión o modificación temporal de los derechos que para los productores en régimen especial se establecen en el Capítulo II del Título IV. e) Modificación de las condiciones generales de regularidad en el suministro con carácter general o referido a determinadas categorías de consumidores. f) Supresión o modificación temporal de los derechos y garantías de acceso a las redes por terceros. g) Limitación o asignación de abastecimientos de energías primarias a los productores de electricidad. h) Cualesquiera otras medidas que puedan ser recomendadas por los Organismos internacionales de los que España sea parte o que se determinen en aplicación de aquellos convenios en que se participe.» Tres. Se añade un apartado 4 en el artículo 66, con la siguiente redacción: «4. La Administración General del Estado será competente para imponer sanciones cuando se produzcan infracciones muy graves que comprometan la seguridad de suministro.» Cuatro. Se modifica el apartado 2 de la disposición adicional primera, que queda redactado como sigue: «2. En los supuestos anteriores, si las empresas que desarrollan actividades y funciones eléctricas lo hacen exclusivamente mediante instalaciones cuya autorización sea competencia de una Comunidad Autónoma, la intervención será acordada por ésta, salvo que esté en riesgo la seguridad de suministro, en cuyo caso será acordada por el Gobierno, quien lo comunicará a la Comunidad Autónoma.» Cinco. Se modifica el apartado 2 de la disposición adicional decimoquinta que queda redactado como sigue: «2. Sin perjuicio de lo dispuesto, con carácter general, en el artículo 10 de la presente Ley, en el caso de que en los territorios insulares o extrapeninsulares se produjeran situaciones de riesgo cierto para la prestación del suministro de energía eléctrica o situaciones de las que se pueda derivar amenaza para la integridad física o la seguridad de las personas, de aparatos o instalaciones o para la integridad de la red de transporte o distribución de energía eléctrica, las medidas allí previstas podrán ser también adoptadas por las Comunidades o Ciudades Autónomas afectadas, siempre que se restrinjan a su respectivo ámbito territorial. En dicho supuesto, tales medidas no tendrán repercusiones económicas en el sistema eléctrico, salvo que existiera acuerdo previo del Ministerio de Industria, Energía y Turismo que así lo autorice.»
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