Art. 4

En vigor desde 31 oct 2013
En aquellos casos en que se produzca una reducción sustancial de la disponibilidad de las instalaciones, de la seguridad del suministro o de los índices de calidad del suministro imputables a instalaciones de producción, en comparación con datos históricos, la Dirección General de Política Energética y Minas podrá, previo trámite de audiencia y de forma motivada, minorar proporcionalmente el concepto retributivo adicional destinado a la actividad de producción en los territorios insulares y extrapeninsulares al que se refiere en el artículo 12.2 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, en los términos que se establezcan reglamentariamente, y sin perjuicio de la imposición de las sanciones y exigencia de responsabilidades que resulten procedentes.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/l/2013/10/29/17#art-4

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil