Art. Disposición transitoria segunda

En vigor desde 31 oct 2013
1. Las empresas que con anterioridad al 1 de marzo de 2013 tuvieran otorgada la concesión de aprovechamiento hidráulico o dispusieran de autorización administrativa para la ejecución de instalaciones que incluyan una central de bombeo y que a la fecha de entrada en vigor de esta Ley no dispusieran aún de autorización de puesta en servicio, deberán presentar, en el plazo máximo de un mes a contar desde la entrada en vigor de la presente Ley, la propuesta de calendario para la construcción de la instalación y el resguardo de la Caja General de Depósitos a los que se hace referencia en el artículo 5.3 de esta Ley por una cantidad igual al 10 por ciento de la inversión. La propuesta de calendario será aprobada por resolución del Director General de Política Energética y Minas, previo informe de las Administraciones y organismos afectados y previa audiencia al interesado, en el plazo máximo de dos meses a contar desde la recepción de la propuesta. 2. El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones o requisitos exigidos en el apartado anterior, de cualquiera de los hitos del calendario o la falta de aprobación del mismo por causa imputable al interesado, determinará, previa audiencia del interesado y mediante resolución motivada del Director General de Política Energética y Minas, la ejecución del aval y la declaración de la imposibilidad de percepción del régimen económico previsto en el artículo 12.2 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, por la empresa titular que haya incumplido el calendario o por cualquier sociedad del grupo definido según lo establecido en artículo 42 del Código de Comercio. Ello no obstante, el Director General de Política Energética y Minas podrá, previa solicitud justificada del interesado y mediante resolución motivada, modificar en todo o en parte los hitos del calendario cuando su cumplimiento se vea obstaculizado a resultas de la inobservancia por las Administraciones Públicas o el operador del sistema de los plazos a que normativamente vienen sujetas en la tramitación y resolución de los distintos procedimientos. 3. En estos casos y siempre que se considere que estas instalaciones de bombeo tienen como finalidades principales la garantía del suministro, la seguridad del sistema y la integración de energías renovables no gestionables, el Ministro de Industria, Energía y Turismo dictará una orden por la que se imponga a la empresa titular de estas instalaciones la obligación de transmitirlas al operador del sistema, en el plazo máximo de seis meses desde su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». 4. El precio de compraventa de la instalación será acordado entre las partes y estará basado en los costes en que efectivamente se hubiera incurrido por el transmitente hasta la fecha de la referida resolución del Director General de Política Energética y Minas que determine la ejecución del aval y la imposibilidad de percepción del régimen económico. Si llegado el final del plazo otorgado no se hubiera alcanzado un acuerdo, el Ministerio de Industria, Energía y Turismo se dirigirá a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia para que nombre un árbitro independiente, que, en el plazo de tres meses desde su nombramiento, dictará un laudo vinculante para ambas partes en el que determinará el precio de la transmisión y establecerá un plazo no superior a dos meses para que ésta se lleve a efecto. Este arbitraje quedará sometido a las reglas procedimentales contenidas en la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje, y sus costes serán sufragados por mitad por ambas partes. 5. Una vez realizada la transmisión el operador del sistema quedará subrogado en todas las autorizaciones y concesiones administrativas en los mismos términos que el titular anterior, así como en sus derechos y obligaciones. 6. La transmisión, en su caso, de cualquier instalación que incorpore un bombeo deberá ser realizada exclusivamente al operador del sistema.
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