Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO VII
Art. 112
En vigor desde 24 dic 2010
1. Podrá acordarse la modificación de las entidades locales menores en los siguientes supuestos:
a) Incorporación de una o más entidades locales menores a otra limítrofe.
b) Fusión de dos o más entidades locales menores limítrofes.
2. La modificación de las entidades locales menores será acordada por Decreto del Consejo de Gobierno de acuerdo con el procedimiento regulado para la supresión de entidades locales menores.
3. El acuerdo de modificación de las entidades locales menores deberá ser inscrito a iniciativa de la entidad local menor resultante en el registro de entidades locales estatal y autonómico.
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Proeli/es-ex/l/2010/12/22/17#art-112