Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO II

Art. 74

En vigor desde 1 ene 2009
Las administraciones agrarias vascas, en el desarrollo de cualquier tipo de actuación contemplada en la presente ley, habrán de tener presente la igualdad de género, y sujetarse a los siguientes principios básicos: a) Igualdad de trato entre agricultoras y agricultores, sin perjuicio de la acción positiva para las mujeres. b) Igualdad de oportunidades como elemento imprescindible para la viabilidad y pervivencia del desarrollo rural. c) Integración de la perspectiva de género, incluyendo, entre otros aspectos, la valoración del impacto de género con anterioridad a la aprobación de una norma, así como la incorporación del tratamiento de género en todas las estadísticas agrarias, alimentarias y del medio rural.
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eli/es-pv/l/2008/12/23/17#art-74

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