Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO I

Art. 73

En vigor desde 1 ene 2009
De conformidad con el principio básico enunciado en esta ley, las administraciones agrarias vascas desarrollarán con carácter normativo un estatuto del joven agricultor y de la joven agricultora que regule las actuaciones a promover hacia ese colectivo y que, sin carácter excluyente, incluya las siguientes acciones positivas: a) Destinadas a las personas jóvenes dedicadas a la agricultura: 1. El tratamiento preferente en el acceso a los planes de ayudas y planes sectoriales propios. 2. El tratamiento preferente en el acceso a las ayudas de la Política Agrícola Común, así como a las reservas de derechos de ayuda o de otros derechos que se generen desde la Política Agrícola Común, siempre que la legislación comunitaria lo permita. 3. El tratamiento preferente en el acceso al suelo agrario y medios de producción. 4. El tratamiento preferente en el acceso a la titularidad de una explotación agraria o a explotaciones agrarias asociativas, en particular a las cooperativas. 5. El tratamiento preferente en el acceso a los cursos y programas de formación. 6. El tratamiento exclusivo en el acceso a la titularidad de explotaciones provenientes de su transmisión por un titular beneficiario, en su caso, de ayudas a la prejubilación. 7. El desarrollo de equipamientos y servicios en el medio rural vasco que faciliten el acceso y mantenimiento de este colectivo en el sector agrario. 8. El acceso a los aprovechamientos de comunales y de montes públicos. b) Destinadas a un titular de explotación no joven agricultor o agricultora: el tratamiento preferente en el acceso a ayudas específicas, o a los planes de ayudas y planes sectoriales propios, así como en el acceso a ayudas de la Política Agrícola Común cuando la legislación comunitaria lo permita, hacia aquellos titulares que asuman procesos de transmisión parcial o total de la explotación hacia jóvenes agricultores y agricultoras, o que asuman procesos de gestión mixta de la explotación con jóvenes agricultores y agricultoras. En el caso de la concesión de ayudas específicas a la prejubilación de un titular de explotación, éste sólo podrá beneficiarse de las mismas si transmite totalmente su explotación a un joven agricultor o agricultora, o bien a los fondos del suelo agrario creados en el artículo 14 de esta ley, en cuyo caso dichos activos se destinarán al asentamiento de jóvenes agricultores y agricultoras.
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eli/es-pv/l/2008/12/23/17#art-73

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