Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 59
En vigor desde 8 dic 2006
1. Cualquier persona que tenga noticia de una situación de posible desprotección de la persona menor de edad, sin perjuicio de prestarle de inmediato el auxilio que precise, tiene el deber de ponerlo en conocimiento de la autoridad judicial o administrativa, que garantizará su debida reserva y confidencialidad.
2. Este deber es especialmente exigible a aquellas personas que tuvieran noticia de tales situaciones por razón de su profesión o cargo.
3. Si los padres o las madres, las personas que los sustituyan en el ejercicio de las funciones propias de la patria potestad o cualquier otra persona impidan el estudio o la ejecución de las medidas de protección, la administración competente solicitará del Ministerio Fiscal o de la autoridad judicial la adopción de las medidas necesarias para hacerlas efectivas, sin perjuicio de las intervenciones inmediatas que fueran necesarias en el supuesto de peligro para la integridad de la persona menor de edad.
4. En cualquier caso se actuará con la debida reserva evitando toda interferencia innecesaria en la vida de la persona menor de edad.
5. Con el fin de garantizar la implicación de los profesionales y particulares que intervienen en el proceso, se mantendrá reservadamente su identidad.
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Proeli/es-ib/l/2006/11/13/17#art-59