Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 58
En vigor desde 8 dic 2006
1. La actuación social y jurídica de las administraciones públicas en la comunidad autónoma de las Illes Balears en materia de protección de personas menores de edad, además de los principios establecidos en el artículo 4 de esta ley, se ejercerá conforme a los siguientes criterios:
a) Los generales del sistema público de servicios sociales recogidos en la legislación vigente en materia de acción social de las Illes Balears.
b) La prevención y reparación de situaciones de riesgo con el establecimiento de los servicios adecuados para tal fin, el ejercicio de la guarda y, en los casos de desamparo, la asunción de la tutela por ministerio de la ley.
c) El respeto a la autonomía personal de las personas menores de edad de edad, a su libertad y dignidad.
d) La limitación de la intervención administrativa al mínimo necesario para garantizar una adecuada protección, con el fin de interferir lo menos posible en la vida de la persona menor de edad y de su familia.
e) La participación de la persona menor de edad atendiendo a sus capacidades, y la de sus padres si es de interés para la persona menor de edad, en la toma de decisiones y respecto de las medidas y actuaciones de posible aplicación, así como el desarrollo de éstas.
f) La prioridad de la intervención en el entorno familiar con el fin de facilitar el mantenimiento del niño y de la niña y del y de la adolescente en su medio sociofamiliar.
g) Cuando sea necesaria la separación, se dispondrán recursos alternativos, trabajando para el retorno a la familia lo más rápidamente posible. Si la separación es definitiva, se procurará su incorporación lo más rápidamente posible a otro núcleo familiar idóneo, procurando que los hermanos permanezcan juntos y que, en el caso de que les resulte beneficioso, puedan mantener contacto con su grupo de origen.
h) La subsidiariedad respecto a las funciones parentales.
i) La objetividad, imparcialidad y seguridad jurídica en la actuación protectora garantizando el carácter colegiado e interdisciplinar en la adopción de medidas.
j) La confidencialidad en la tramitación de expedientes de acción protectora.
k) La garantía del carácter eminentemente educativo de cuantas medidas se adopten en su acción protectora.
l) La sensibilización del conjunto de la sociedad ante las situaciones de indefensión de las personas menores de edad y la promoción de la participación y la solidaridad social.
2. En la evaluación de la situación y en el seguimiento de las medidas adoptadas, la administración competente podrá recabar la colaboración de otras administraciones, así como de otros organismos o instituciones públicos o privados que se consideren convenientes, los cuales estarán obligados a prestarla siempre que resulte posible, en función de las atribuciones del órgano requerido.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-ib/l/2006/11/13/17#art-58