Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 13.ª Información y publicidad
Art. 43
En vigor desde 8 dic 2006
La programación de las emisoras de radio y televisión de las que sea titular cualquiera de las administraciones públicas de la comunidad autónoma de las Illes Balears o a las que éstas deban otorgar un título habilitante, así como los espacios de promoción de aquéllas, deberán ajustarse a las siguientes reglas:
a) Los programas infantiles se emitirán en un horario adecuado al crecimiento y desarrollo de las personas menores de edad.
b) En las franjas horarias usuales de audiencia infantil, los contenidos de la emisión y su expresión deberán adecuarse y hacerse compatibles con las necesidades derivadas del desarrollo y formación de las personas menores de edad.
c) En estas franjas horarias no se emitirán programas, escenas o mensajes que puedan perjudicar el desarrollo físico o psíquico de las personas menores de edad, ni aquellos que fomenten el odio, el desprecio o la discriminación por razón de cualquier circunstancia de índole personal, familiar o social o por razón de género.
d) La emisión de programas susceptibles de perjudicar gravemente el desarrollo psíquico de las personas menores de edad y, en todo caso, de aquéllos que contengan elementos o escenas de pornografía o violencia gratuita, sólo podrá realizarse en las franjas horarias reglamentariamente señaladas al efecto, y deberá ser objeto de advertencia sobre su contenido por medios acústicos y, en su caso, ópticos.
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Proeli/es-ib/l/2006/11/13/17#art-43