Capítulo CAPÍTULO VI
Art. 27
En vigor desde 16 oct 2003
1. Los miembros del Cuerpo de Agentes Rurales que, según dictamen médico, tengan disminuidas las facultades psíquicas o físicas necesarias para el ejercicio de sus funciones básicas pueden ser relevados de las funciones operativas, pasar a ejercer la segunda actividad y prestar servicio en los puestos de trabajo que previamente hayan sido determinados en la relación de puestos de trabajo.
2. Deben establecerse por reglamento el procedimiento de declaración de paso a la segunda actividad, el cuadro de disminuciones que determina esta situación y las retribuciones que los miembros del Cuerpo de Agentes Rurales deben percibir cuando les sea asignado el puesto de trabajo que se determine como de segunda actividad. En el supuesto de que las retribuciones totales fueran inferiores a las que cobraban en el momento de su paso a la segunda actividad, deben recibir un complemento personal transitorio que iguale las retribuciones con las que percibían anteriormente.
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Proeli/es-ct/l/2003/07/04/17#art-27