Art. 58 bis
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO III

Art. 58 bis

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En vigor desde 18 may 2019
Por razón del carácter complementario de las actividades objeto de este capítulo, podrán desarrollar las actividades de pesca-turismo, turismo acuícola y turismo marinero las personas físicas y jurídicas siguientes: a) Personas físicas o jurídicas titulares de las autorizaciones, concesiones y licencias de pesca o acuicultura. b) Entidades mercantiles constituidas por cofradías de pescadores, asociaciones, cooperativas de armadores u organizaciones de productores junto con los titulares de las autorizaciones, concesiones y licencias de pesca o acuicultura mencionados en la letra a). c) Las personas físicas y jurídicas mencionadas en las letras a) y b) podrán contratar con empresas dedicadas a la realización de actividades turísticas, desarrolladas fundamentalmente en el medio marino, la prestación de servicios que hagan posible el desarrollo de la actividad complementaria, en los términos y límites fijados reglamentariamente. En todo caso, los contratos suscritos deberán respetar las condiciones previstas en el artículo 1.3 de esta ley y la finalidad perseguida por la ordenación de las actividades complementarias de la pesca, cuyas embarcaciones deberán reunir las condiciones previstas en el artículo 58-quater.2 e) y 3 e) de esta ley. Se añade por el art. único.3 de la Ley 15/2019, de 2 de mayo. Ref. BOE-A-2019-8793

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eli/es-cn/l/2003/04/10/17#art-58-bis