Art. 53
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO ISecc. Sección 4.a De las organizaciones de productores

Art. 53

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En vigor desde 23 jul 2003
1. Se entenderá por organización de productores toda persona jurídica, reconocida oficialmente, constituida a iniciativa de los productores de uno o varios productos de la pesca, incluidos los de la acuicultura, cuyo fin sea adoptar las medidas necesarias para garantizar el ejercicio racional de la pesca y la mejora de las condiciones de venta de su producción. 2. A estos efectos se entiende por productos de la pesca los reconocidos como tales en la normativa comunitaria. 3. Los productos de la pesca congelados, tratados o transformados sólo tendrán tal consideración, de conformidad a la normativa comunitaria, cuando dichas operaciones se hayan efectuado a bordo de los buques pesqueros.
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