Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO I›Secc. Sección 4.a De las organizaciones de productores
Art. 53
53 / 103En vigor desde 23 jul 2003
1. Se entenderá por organización de productores toda persona jurídica, reconocida oficialmente, constituida a iniciativa de los productores de uno o varios productos de la pesca, incluidos los de la acuicultura, cuyo fin sea adoptar las medidas necesarias para garantizar el ejercicio racional de la pesca y la mejora de las condiciones de venta de su producción.
2. A estos efectos se entiende por productos de la pesca los reconocidos como tales en la normativa comunitaria.
3. Los productos de la pesca congelados, tratados o transformados sólo tendrán tal consideración, de conformidad a la normativa comunitaria, cuando dichas operaciones se hayan efectuado a bordo de los buques pesqueros.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-cn/l/2003/04/10/17#art-53