Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 1.a Zonas de protección pesquera

Art. 14

En vigor desde 23 jul 2003
1. Podrán declararse zonas destinadas a la liberación controlada de especies, en cualquier fase de su ciclo vital, con el fin de favorecer la regeneración de especies de interés pesquero. 2. En estas zonas se establecerán normas especiales para el ejercicio de la pesca, así como de todas aquellas actividades que puedan afectar a la efectividad de esta medida regeneradora. 3. La introducción de especies foráneas de cualquier talla y ciclo vital, así como de huevos, esporas o individuos de dichas especies, con destino a repoblación o simple inmersión, requerirá previamente la realización de aquellos estudios e informes de carácter científico que garanticen su idoneidad e inocuidad respecto a las especies del medio. 4. En el procedimiento que se tramite para la declaración de zona de repoblación marina, será necesario recabar informe del ministerio competente en materia de pesca, en relación con la incidencia de la declaración en los recursos pesqueros de las aguas exteriores.
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eli/es-cn/l/2003/04/10/17#art-14

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