Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 1.a Zonas de protección pesquera

Art. 11

En vigor desde 23 jul 2003
1. La declaración de zonas protegidas se realizará reglamentariamente mediante decreto del Gobierno de Canarias, a propuesta de la consejería competente en materia de pesca, con el siguiente contenido mínimo: a) Delimitación geográfica del área protegida. b) Justificación de la declaración y del contenido del régimen de protección aplicable. c) Vigencia y revisión temporal de la declaración. d) Prohibiciones y limitaciones de la actividad pesquera y marisquera, de carácter temporal o permanente, total o parcial, así como de otras actividades que puedan incidir sobre la zona protegida. 2. Será preceptiva, con carácter previo a la declaración, la emisión de informe por la consejería competente en materia de medio ambiente y ordenación del territorio y del cabildo insular. 3. La declaración podrá contener otras medidas complementarias, respecto del área protegida y su entorno, de favorecimiento de la regeneración y de protección de los recursos marinos.
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eli/es-cn/l/2003/04/10/17#art-11

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