Título TÍTULO V
Art. 39
En vigor desde 23 ene 2002
1. La Administración tutelante podrá suspender la actividad de los órganos de gobierno de las Cámaras, en el caso de que se produzcan transgresiones graves o reiteradas del ordenamiento jurídico vigente o imposibilidad manifiesta y debidamente acreditada de funcionamiento de dichos órganos, previa audiencia de los órganos afectados y oído el Consejo de Cámaras.
2. El acuerdo de suspensión determinará su plazo de duración, que no podrá exceder de tres meses, así como el órgano que tendrá a su cargo la gestión de los intereses del órgano suspendido durante ese periodo.
3. Si, transcurrido el plazo de suspensión, subsisten las razones que dieron lugar a la misma, la administración tutelante, previa audiencia al órgano interesado, propondrá al Consejo de Gobierno la disolución del órgano de gobierno suspendido, así como la convocatoria de nuevas elecciones, en el caso de la disolución del Pleno.
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Proeli/es-ex/l/2001/12/14/17#art-39