Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO I

Art. 10

En vigor desde 7 jul 1997
1. Los Ayuntamientos podrán conceder licencias provisionales para el funcionamiento de los locales o establecimientos regulados en esta Ley, en los supuestos en que la comprobación administrativa, a que hace referencia el artículo 8.2 de esta Ley, resulte desfavorable, siempre que ello no suponga riesgo para la seguridad de las personas, lo que se hará constar en el expediente mediante certificación del técnico competente. 2. Estas licencias provisionales no podrán tener una vigencia superior a seis meses, prorrogables por causa justificada y a instancia del solicitante por un período igual de tiempo. Transcurrido este plazo, la licencia quedará sin efecto. 3. Los titulares de estas licencias deberán cumplir la obligación de suscribir los contratos de seguro previstos en el artículo 6.3.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-md/l/1997/07/04/17#art-10

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil