Art. 2

En vigor desde 27 oct 1989
Se crean en los cuerpos relacionados las escalas siguientes: a) Escala sanitaria de atención primaria y especializada: Se integrarán en esta escala, en el cuerpo que les corresponda, los funcionarios al servicio de la Comunidad que a la entrada en vigor de la presente Ley ocupen puestos de trabajo en el ámbito de la atención primaria y especializada de salud. Corresponderán a los funcionarios de esta escala las funciones de atención integral a la salud en el ámbito de la atención primaria y especializada. b) Escala de salud pública y administración sanitaria: Se integrarán en esta escala, en el cuerpo que les corresponda, los funcionarios al servicio de la Comunidad que a la entrada en vigor de la presente Ley ocupen puestos de trabajo que no correspondan a la atención primaria ni a la especializada de salud y que desempeñen funciones objeto de su profesión y oficio sanitario específico. Corresponderán a los funcionarios de esta escala las funciones de salud pública y administración especializada por la Comunidad Autónoma de Galicia que, para mejorar el nivel de salud, sean aplicadas sobre la comunidad y el medio ambiente, en apoyo de toda la estructura sanitaria, especialmente de la atención primaria.
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eli/es-ga/l/1989/10/23/17#art-2

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