Capítulo CAPÍTULO II

Art. Artículo once

En vigor desde 3 jul 1986
1. Para que un objeto sea comercializado como fabricado con metal precioso deberá cumplir los requisitos de los artículos 9.º y 10, prohibiéndose toda denominación que pueda inducir a error. 2. Los objetos que contengan alguna cantidad de metales preciosos sin alcanzar las «leyes» establecidas, en el artículo 9.1, deben ser claramente comercializados con las siguientes denominaciones: «platino de baja aleación», «oro de baja aleación» y «plata de baja aleación», y no llevarán contraste alguno de los considerados como obligatorios. 3. Los objetos metálicos recubiertos de metales preciosos mediante baño deberán denominarse claramente como «metal dorado», «metal plateado» o «metal platinado» y los que lo sean mediante chapado, deberán denominarse «metal chapado-con oro». «metal chapado-con plata» o «metal chapado-con platino», cualquiera que sea la «ley» del recubrimiento. 4. En los casos de exhibición o exposición comercial se separarán los objetos fabricados con metales preciosos y debidamente contrastados, de los restantes a que se refieren los epígrafes 2 y 3 anteriores, cuyo etiquetado y comercialización deberá adaptarse a las normas que reglamentariamente se determinen. 5. En relación con el comercio y reciclaje de objetos que contengan en su composición metales preciosos deberán cumplirse los requisitos de documentación, información y demás que sean necesarios por razones de seguridad ciudadana y que reglamentariamente se determine.
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eli/es/l/1985/07/01/17#articulo-once

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