Capítulo CAPÍTULO I

Art. Artículo octavo

En vigor desde 3 jul 1986
Reglamentariamente se determinará: a) La forma de unión mecánica de piezas de metates preciosos. b) Las condiciones de la utilización de soldaduras. c) El acoplamiento de metales industriales a objetos fabricados con metales preciosos, así como el empleo en dichos objetos de materiales no metálicos. d) La fabricación de objetos que incorporen diferentes metales preciosos. e) Cualquier otra circunstancia que afecte a la forma de producción o comercialización de objetos fabricados con metales preciosos.
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eli/es/l/1985/07/01/17#articulo-octavo

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