Capítulo CAPÍTULO III

Art. Artículo catorce

En vigor desde 1 ene 1997
1. Los objetos de metales preciosos destinados a la exportación podrán fabricarse cualquiera que sea su "ley" cumpliéndose exclusivamente las prescripciones del Estado receptor. 2. No obstante lo anterior, si existiesen convenios suscritos y ratificados con otros Estados o entidades supranacionales, se estará a lo establecido en los mismos procediéndose, en su caso, a marcar los objetos correspondientes, en concepto de contraste de garantía con la marca que hubiera sido aceptada en dichos convenios. Si eventualmente algún objeto destinado a la exportación retornase del Estado de destino será considerado a todos los efectos como procedente de dicho Estado y para su comercialización en el interior deberá previamente cumplir los requisitos establecidos en el artículo 13. Se modifica por el art. 177 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-29117

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eli/es/l/1985/07/01/17#articulo-catorce

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