Capítulo CAPÍTULO II

Art. Artículo noveno

En vigor desde 1 ene 1997
1. Para que un objeto de metal precioso pueda ser comercializado en el Estado español deberá alcanzar alguna de las "leyes" siguientes, según el metal precioso de que se trate: Platino: 999, 950, 900, 850. Oro: 999, 916, 750, 585, 375. Plata: 999, 925, 800. 2. Respecto de estas «leyes» no se admitirá tolerancia en menos. 3. Si el contenido del iridio en el platino no excede de 5 milésimas, será considerado este metal como platino a efectos de la especificación de la «ley». 4. Para que un objeto sea considerado de una determinada "ley" deberá tener un contenido de metal precioso igual o superior al marcado por dicha "ley". 5. Con sujeción a las «leyes» establecidas en el epígrafe 1 anterior podrán fabricarse objetos de cualquier peso. Se modifican los apartados 1 y 4 por el art. 177 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-29117

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eli/es/l/1985/07/01/17#articulo-noveno

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