Capítulo CAPÍTULO I

Art. Artículo quinto

En vigor desde 3 jul 1986
1. Para la comprobación de las leyes de aleaciones de metales preciosos y su consiguiente contrastación, podrán aplicarse los métodos y aparatos que en cada momento aconsejen los avances de la técnica, pero unos y otros deberán haber sido previamente autorizados por las Administraciones Públicas. 2. Reglamentariamente se determinarán los procedimientos oficiales de contraste para platino, oro y plata, de aplicación habitual, así como para casos de divergencia o litigio. 3. Los ensayos se realizarán de forma que se cause el mínimo deterioro posible del objeto de metal precioso. No obstante, cuando existan fundadas dudas en relación con posibles irregularidades, los laboratorios quedan facultados para realizar ensayos de tipo destructivo, en los términos y formas que reglamentariamente se determinen, si bien procediendo al pago pertienente en el caso de que el objeto analizado cumpla las prescripciones legales.
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eli/es/l/1985/07/01/17#articulo-quinto

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