Capítulo CAPÍTULO IVSecc. Sección 2.ª Iniciación del procedimiento

Art. 35

En vigor desde 5 ene 2024
1. La Autoridad Vasca de Protección de Datos acordará la inadmisión a trámite de la reclamación en caso de que la misma no verse sobre cuestiones de protección de datos personales, carezca notoriamente de fundamento, sea abusiva o no aporte indicios racionales de la existencia de una infracción. 2. Igualmente, la Autoridad Vasca de Protección de Datos podrá inadmitir a trámite la reclamación cuando el responsable o encargado del tratamiento, previa advertencia formulada por aquella, hubiera adoptado medidas correctivas encaminadas a poner fin al posible incumplimiento de la legislación de protección de datos y concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) Que no se haya causado perjuicio a la persona afectada en el caso de las infracciones con la consideración de leves a efectos de prescripción. b) Que el derecho de la persona afectada quede plenamente garantizado mediante la aplicación de las medidas adoptadas.
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eli/es-pv/l/2023/12/21/16#art-35

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