Título TÍTULO VIICapítulo CAPÍTULO I

Art. 92

En vigor desde 18 may 2019
1. Los hechos comprobados por el personal inspector en el ejercicio de sus funciones se formalizarán en las correspondientes actas, que gozarán del valor probatorio en cuanto tengan relación con la incoación, instrucción y resolución de un procedimiento sancionador, conforme a lo establecido en la legislación reguladora del régimen jurídico del sector público y, en su caso, del procedimiento administrativo común. 2. Las actas de inspección deberán contener, al menos, los siguientes datos: a) Fecha, hora y lugar de actuaciones. b) Identificación del personal inspector. c) Identificación de la entidad prestadora de servicios y de la persona responsable ante cuya presencia se lleva a cabo la inspección y ante la cual se extiende el acta. d) Hechos y circunstancias relevantes sobre los servicios que hayan sido detectados en la inspección realizada. e) Firma del inspector y de la persona responsable de la entidad prestadora del servicio, así como la conformidad o disconformidad de esta última, que podrá hacer constar cuantas manifestaciones considere necesarias.
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eli/es-cn/l/2019/05/02/16#art-92

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