Título TÍTULO VIICapítulo CAPÍTULO I

Art. 95

En vigor desde 18 may 2019
En la imposición de las sanciones se considerarán los siguientes criterios de graduación de las mismas: a) La existencia o no de intencionalidad. b) La reincidencia. A los efectos de la presente ley, se entenderá que existe reincidencia en los casos de comisión de la segunda infracción de la misma naturaleza en el término de un año, cuando así haya sido declarado por resolución administrativa firme. c) La gravedad del riesgo o de los efectos de la infracción para la salud e integridad de las personas y perjuicios físicos y morales causados por la misma. d) La permanencia en el tiempo del incumplimiento. e) El beneficio económico obtenido con la actividad objeto de sanción. f) El incumplimiento de los requerimientos formulados por el personal inspector, no procediendo a la subsanación de las anomalías detectadas en el plazo indicado. g) La colaboración del sujeto infractor en la reparación de los daños causados antes de serle notificada la resolución que ponga fin al procedimiento sancionador.
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eli/es-cn/l/2019/05/02/16#art-95

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